Pensión de alimentos: medidas y díes a Quo

RESUMEN: En reciente Sentencia de 6 de febrero de 2020 (EDJ 507463), el Tribunal Supremo, confirma que la pensión de alimentos establecida mediante Auto de Medidas Provisionales Previas supone un estatuto jurídico provisional establecido como medida cautelar y no una primera resolución judicial a efectos de la doctrina jurisprudencial sobre la fecha inicial del devengo de la misma. En tal sentido, cuando la cuantía de dicho Auto difiera de la Sentencia definitiva del proceso, la fecha de la presentación de la demanda será la que marcará el día inicial para la exigibilidad de la referida pensión de alimentos. Con esta matización, el T.S. respeta y confirma así su doctrina relativa a que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.”

 

COMENTARIO

La Sentencia del T.S. (Civil) nº 86/2020, Rec. 1943/2019, de fecha 6 de febrero de 2020 (EDJ 507463) aclara un caso controvertido pero ciertamente común: En un procedimiento de Medidas Provisionales Previas, la demandante, entre otras cuestiones, reclamó la custodia de su hija menor así como la correspondiente pensión de alimentos, siéndole otorgada judicialmente la custodia y una pensión de alimentos de 700.-€. Posteriormente, en el preceptivo plazo de un mes, la madre interpuso demanda en procedimiento de relaciones paterno-filiales, el cual acabó mediante Sentencia que acordó confirmar la atribución de la custodia y elevar la pensión de alimentos a la cantidad de 1.268.-€ con efectos desde la fecha de presentación de la demanda.

A continuación, ambas partes recurrieron la Sentencia ante la A.P. de Madrid, que, en lo que ahora nos interesa, a pesar de una oscura argumentación que dio lugar a una solicitud de aclaración, desestimó ambos recursos de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y reiterando la exigibilidad de la pensión desde la fecha de la presentación de la demanda, tal y como establece el Artículo 148 C.C.

Por parte del recurrente se trataba de justificar la existencia de una contradicción entre el sentido de dicha resolución judicial y la doctrina jurisprudencial sobre el Artículo 148 C.C. relativa a cuál debe ser la fecha a quo para la exigibilidad de las pensiones de alimentos cuando se producen varias resoluciones judiciales que modifican la cuantía o afectan a la propia existencia de aquéllas. Así, alegaba que, tal y como establecía la Sentencia del T.S. 162/2014, de 26 de marzo (EDJ 2014/42773), «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Por el contrario, lo que ocurre, afirma el T.S. en la Sentencia de Febrero de 2020, es que el recurrente confunde el valor que otorga al Auto de Medidas Provisionales Previas, el cual, no debe ser tenido en cuenta como resolución judicial que cree o modifique la pensión alimenticia, -al menos, a los meros efectos de retroactividad en su exigibilidad- sino como “unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal” que sólo otorgan a las partes “un estatuto jurídico provisional”. En tal sentido, se recuerda el contenido de los Artículos 771.5 y 772.1 L.E.C., que consagran el carácter interino y accesorio de las medidas provisionales, que sólo permanecerán si se presenta demanda en el plazo de 30 días y, únicamente hasta el dictado de resolución judicial definitiva en el pleito principal. De este modo, el máximo organismo judicial confirma íntegramente la Sentencia de la A.P. de Madrid, así como la de Instancia, sin por ello modificar un ápice la jurisprudencia sobre la primera y las restantes resoluciones judiciales referentes a las pensiones alimenticias, pero sí matizando la relevancia temporal de las medidas provisionales como verdaderas medidas cautelares y no definitivas.

En el mismo sentido, la Sentencia nº 32/2019 del T.S. de 17 de Enero de 2019, Rec. 2483/2018, (EDJ 500899), interesante por cuanto establece como excepción a la regla de la fecha a quo del devengo de la pensión alimenticia que el/la obligado/a al pago hubiera “hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.” Se trataría aquí de evitar un enriquecimiento injusto en aquellos casos en que el no custodio abone cantidades imputables al levantamiento de cargas y alimentos en el plazo existente entre la interposición de la demanda y la resolución judicial definitiva, en cuyo caso, la fecha podría ser distinta –y, entendemos que posterior- a la de la presentación de la demanda, precisamente para evitar que el alimentante se viera obligado a pagar dos veces por los mismos gastos.

Trataba la referida Sentencia del T.S. de 17 de Enero de 2019, (EDJ 500899) de un caso en que la A.P. de Almería había aumentado a 300.-€ la cuantía de la pensión alimenticia otorgada previamente por importe de 250.-€ tanto en Medidas Provisionales como en Sentencia de Instancia, habiéndose decidido por la A.P. que el díes a quo sería la fecha de presentación de la demanda. Aquí, el T.S. sí que casó la Sentencia recurrida, revocando lo relativo a la fecha inicial, pues, tratándose de segunda resolución, la exigibilidad sería desde la resolución judicial que la modificaba, y no desde la presentación de la demanda, pues sólo la Sentencia de Instancia, como primera resolución judicial, otorgaría tal retroactividad al pago de los alimentos, de conformidad con la consagrada doctrina jurisprudencial.

Por último, en un supuesto diferente, la reciente Sentencia nº 644/ 2020 del T.S. de fecha 30 de Noviembre de 2020, Rec. 5169, EDJ (731896), parte de unas medidas provisionales previas en las que se había otorgado la custodia monoparental a la madre con unas pensiones de 150.-€ para cada uno de los dos hijos en común, si bien, la posterior Sentencia de instancia, al estimar la custodia compartida, no había declarado pensión alimenticia de tipo alguno. A continuación, la A.P. de Valencia atribuyó la custodia a la madre y unas pensiones de 250.-€ por cada hijo a abonar desde la fecha de interposición de la demanda. El Supremo, siguiendo la doctrina expuesta anteriormente, entiende que la de Apelación sería la primera resolución judicial que declara las pensiones alimenticias, por lo que, efectivamente, desde la fecha de interposición de la demanda sería exigible el pago de éstas. Ello sin perjuicio de compensar aquellos pagos realizados por el alimentante en concepto de alimentos.

Así, nuevamente, distingue el Supremo entre la resolución judicial de las medidas provisionales previas –como medidas cautelares- y las demás resoluciones judiciales que establezcan originariamente el pago de las pensiones alimenticias, siendo desde éstas que nacerá el devengo y exigibilidad de su pago.

 

 

Fdo. Pablo G. Avellán Caro                                                 

Abogado

Artículo publicado en la Revista del Iltre. Colegio de Abogados de Murcia. Julio 2022