En supuestos de declaración de paternidad no matrimonial, no son exigibles los alimentos al padre sino desde la fecha de la reclamación judicial de los mismos, sin que quepa la condena a abonar con carácter retroactivo los anteriores a dicha fecha, tal y como ya venía entendiendo el Tribunal Supremo respecto a las reclamaciones alimenticias en general.
Con fecha 29 y 30 de septiembre de 2016, (573/2016 y 574/2016), la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado sendas sentencias fijando doctrina en relación con un supuesto de hecho sustancialmente idéntico: La madre de un menor, tras lograr la declaración judicial de paternidad contra el padre de éste, pretende en un procedimiento posterior y por la vía de la acción de reembolso del artículo 1.158 C.C., que se condene con carácter retroactivo al padre del menor a abonar el importe correspondiente a los alimentos que ella había abonado en exclusiva durante todos los años transcurridos desde el nacimiento del hijo hasta la declaración judicial de paternidad.
Ha de destacarse que, en ambos casos, en el procedimiento de determinación de la filiación no matrimonial previo, la demandante de la declaración de paternidad no hizo uso de la acumulación de acciones para reclamar, además de la filiación, la reclamación de alimentos para que, al menos desde la fecha de la declaración de la filiación, se impusiera al padre el correspondiente deber de abonar alimentos en una suma determinada.
En cuanto a la respuesta jurídica a la cuestión planteada, el Tribunal Supremo ha recordado en primer lugar el contenido del artículo 112 C.C., el cual declara que “la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar”, así como que su determinación tendrá efectos retroactivos siempre que “la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario”, precepto que ha de ser contemplado a la luz de los artículos 153 y 148 C.C., que prevén respectivamente, la aplicación supletoria de las normas sobre alimentos entre parientes contenidas en el Título VI del Código Civil a todos los casos en que se tenga derecho a alimentos, estableciendo el segundo precepto mencionado una distinción entre el momento del nacimiento del derecho, -“la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos”, y la exigibilidad de los mismos o momento en el cual se constituye una deuda cierta, al sentar que “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. De este modo, vemos que, el límite establecido por el artículo 112 C.C., es decir, la ley que dispone lo contrario a la retroactividad, sería el propio artículo 148.1 C.C. que, de modo taxativo, establece como fecha a quo para el nacimiento de la acción la presentación de demanda judicial.
No en vano, es reiterada y unánime la Jurisprudencia establecida por el máximo intérprete en relación con la aplicación de las normas sobre alimentos entre parientes a los alimentos debidos a los hijos menores, entre las cuales destacan las de 14 de junio de 2011 (402/2011) y la “compendiosa sentencia 742/2013 de 27 de noviembre” (cito textualmente la expresión utilizada por la sentencia de 30 de septiembre de 2016), que si bien destacan las posibles diferencias de trato originadas por la especialidad de la protección integral y la asistencia debida a los menores ex artículo 39.3 de la Constitución Española, subrayan de igual modo las compatibilidades de ambos tipos de alimentos y los elementos comunes, como es el relativo a la fecha de su exigibilidad.
Asimismo, la sentencia de 29 de septiembre de 2016 recuerda la vieja jurisprudencia existente en relación con la irretroactividad de los alimentos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”, (Sentencias de 18 de abril de 1913, 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, y más recientemente la de 24 de abril de 2015, nº 202/2015).
Como decíamos, en ambos supuestos de hecho, se produjo un previo procedimiento para la declaración de la filiación en los cuales, las madres demandantes no accionaron por vía de reconvención la reclamación de alimentos, no siendo esta inactividad reformable a posteriori por esta vía legal del reembolso.
Por otra parte, si el mencionado precepto 148 C.C. impide al propio alimentista la reclamación de aquellos alimentos anteriores a la fecha de presentación de su demanda de reclamación, no tendría sentido que la madre de éste pudiera reclamarlos por la vía de la acción de reembolso.
Así, en resumen, para estos supuestos de filiación no matrimonial, la doctrina jurisprudencial distingue dos momentos:
– El primero, desde la fecha del nacimiento del menor, pasando por la declaración judicial posterior de paternidad, hasta el momento anterior a la demanda judicial de reclamación de alimentos al padre: Existe una obligación moral y legal – artículo 154 C.C. y 39.3 C.E. – del padre respecto al pago de alimentos al hijo, si bien el deber legal no resulta exigible ni existe acción para reclamarlos por el momento.
– El segundo, desde la fecha de la interposición de la demanda judicial de reclamación de alimentos, desde la cual, en virtud del artículo 148.1 C.C. sí que serían exigibles al deudor de los mismos.
Por último, a modo de comentario de lege ferenda, el Tribunal Supremo afirma que, tal y como ya prevé el Código Civil de Cataluña, podría haberse previsto un límite a quo a partir de la interpelación extrajudicial, o de un plazo temporal determinado, o bien haberse puesto en juego la imputabilidad del deudor si la reclamación no se hizo por culpa de éste. No obstante, también se argumentan dos razones para el escenario legal vigente, ya que tal y como establece el Auto 301/2014 del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2014, lo contrario, esto es, la retroactividad de los alimentos no serviría a los fines de la protección integral y asistencia debida al menor, pues éste ya habría sido asistido, -por la madre-, y sus necesidades cubiertas, sino que, una eventual retroactividad, en todo caso, sólo serviría para “resarcir al progenitor cumplidor”; y por último, existe una razón aún más poderosa relativa a la incompatibilidad con la seguridad jurídica (artículo 9.3 C.E.) que provocaría la existencia de una situación de pendencia indeterminada, con los consiguientes problemas de indefinición temporal a efectos, entre otros, de ejecución de sentencias por impago de pensiones.
Fdo. Pablo G. Avellán Caro
Abogado
Artículo publicado en la Revista de Familia de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Enero de 2017