Anulabilidad de los actos de disposición suscritos por tutores sin autorización judicial previa

STS del Pleno de 10 de enero de 2018

Nº de sentencia: 2/2018

Nº de recurso: 2111/2015

 

Pablo G. Avellán Caro

Abogado

 

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2/2018 del Pleno de 10 de enero de 2018 entiende aplicable el régimen legal de la anulabilidad contractual prevista por los Artículos 1.301 y stes. del Código Civil, en los casos de actos de disposición suscritos por tutores sin autorización judicial previa,  por entender que este sistema protege mejor el interés del menor o incapacitado y otorga una mayor seguridad jurídica que el tradicional sistema de nulidad absoluta.

VOCES: nulidad, anulabilidad, tutores, autorización judicial, personas con la capacidad modificada judicialmente

 

COMENTARIO

Se trata de un Recurso de Casación interpuesto en su modalidad de interés casacional, a fin de que se resolviera si el contrato de permuta de inmuebles consentido por la tutora del hermano incapacitado, pero sin contar con la autorización judicial previa exigida por el Artículo 271.2º C.C. permite su convalidación posterior, – ya sea cuando la autorización judicial se concede con posterioridad a la celebración del negocio jurídico falto del previo control judicial que es preceptivo, o por el transcurso del tiempo o por la ratificación del menor o incapacitado cuando adquiera o recupere su capacidad-, o bien debe declararse nulo o ineficaz por carecer de un consentimiento válido ab initio como requisito esencial del contrato.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto no ha sido uniforme, habiéndose mantenido tres posturas:

– La línea tradicional, (Sentencias de 29 de abril de 1904, 8 de junio de 1917, 21 de junio de 1943, 25 de junio de 1959, 14 de marzo de 1983, 17 de febrero de 1995 y 21 de enero de 2000, entre otras) se pronuncia a favor de la nulidad radical, al estimar que, al faltar un requisito esencial como lo es un consentimiento válido, no puede considerarse formada la voluntad, por lo que, tal y  como establece el Artículo 6.3 C.C., el acto es nulo de pleno derecho.

– Una modalidad de la citada línea se muestra también partidaria de la ineficacia del contrato, si bien, partiendo de la extralimitación del poder del Artículo 1259 C.C., (Sentencias de 9 de diciembre de 1953, 21 de mayo de 1984 y la citada por el recurrente de nuestra reciente Sentencia para justificar el interés casacional, la Sentencia de 22 de abril de 2010), en cuyo caso el citado artículo prevé la sanción legal de la nulidad. En el supuesto estudiado en la Sentencia de 22 de abril de 2010, el padre que consentía personalmente, sin acudir a la autorización judicial previa del Artículo 166 para sus hijos menores, el T.S. afirmaba que “no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aún cuando no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC, de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente.” Eso sí, una vez impugnado el acto por los interesados antes de la convalidación de los hijos tras alcanzar éstos la mayoría de edad, el acto será declarado nulo, en virtud del Artículo 6.3 C.C.

– Finalmente, la tercera vía jurisprudencial ha optado por la anulabilidad, entendiendo que, ni el Artículo 166 ni el 271 C.C. establecen como sanción la nulidad radical del Artículo 6.3 C.C., aplicando por el contrario, el Artículo 1301 C.C. así como la confirmación por disposición legal que proviene de la llamada prescripción sanatoria producida por el transcurso del plazo de caducidad durante el que podría ejercitarse la acción de anulación.

Esta solución que adopta ahora el T.S. en la Sentencia nº 2/2018 del Pleno de 10 de enero de 2018, decantándose por priorizar el interés del menor o incapacitado, viene en realidad, avalada por el diseño de salvaguarda judicial previsto para el régimen de tutela por el Artículo 216 C.C., que establece: “las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial”, superando así la rigurosidad formal de un sistema de nulidades no previsto como consecuencia necesaria para la falta de autorización judicial por el Artículo 271 C.C., y teniendo además diversas ventajas que garantizan una mayor defensa del interés del menor o incapacitado así como una mayor seguridad jurídica, tales como:

– La anulabilidad no impide que se pueda impugnar por los interesados el acto falto de convalidación judicial, probando el dolo o el error del tutor, si bien, aleja la posibilidad de dejar en manos de éstos la validez del negocio jurídico, que permitía el régimen de nulidad del Artículo 1259 C.C. con sólo denunciar la falta de autorización judicial o de confirmación posterior.

– Asimismo, dota al contrato de un plazo de impugnación determinado de cuatro años, del Artículo 1301 C.C., a contar desde que los menores o incapacitados salgan de la tutela, lo cual es conforme con la exigencia de seguridad jurídica. No así con el sistema de nulidad absoluta, carente de término final.

– La validez inicial que se presume de estos contratos -aún carentes de convalidación judicial- es acorde con el principio favor contractus, de máxima actualidad en estos días de globalización contractual que vivimos, pues como afirma LAVARRIEGA VILLANUEVA, el favor contractus «contribuye en gran medida a facilitar un puente entre el civil law y el common law, al conciliar su distinta manera de concebir el Derecho, y deviene uno de los elementos centrales en la construcción de un renovado Derecho común europeo»[1].

– El régimen de anulabilidad es acorde con el Artículo 61 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria que, al regular el procedimiento para la concesión de la autorización judicial lo prevé para los casos en que el representante legal “necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición”.

– Equipara la autorización posterior a una condición suspensiva la Sentencia del T.S. nº 21/2010 de 16 de febrero, en cuanto afirma que “el art. 166 C.C. exige que para la disposición de los actos del menor concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar  un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización.” Es más, es práctica común de las Notarías la elevación a público de negocios jurídicos faltos de la preceptiva autorización judicial en los que se refleja que las partes ya la han solicitado o están pendientes de hacerlo, tal y como ocurre asimismo en la Sentencia objeto de este artículo.

En resumen, por ser más acorde con la naturaleza jurídica de la tutela, por su mejor defensa del interés del menor o incapacitado, así como la seguridad jurídica que aporta tanto a las partes como a posibles terceros interesados, este sistema de la anulabilidad para los actos realizados por el tutor o representante legal sin la autorización judicial previa, nos parece un régimen garantista y más favorecedor del tráfico jurídico que el de la nulidad absoluta, suponiendo en definitiva una convalidación y reconocimiento jurisprudencial de la práctica jurídica diaria llevada a cabo por los particulares.

Por último, cabe traer a colación la reflexión del Pr. DE CASTRO «se ha observado que un enfermo puede sanar y hasta un muerto cabe que resucite, pero que no es posible que reviva lo que no ha nacido (“quod nunquam fuit, convalescere non potest”). Pero, por otro lado, los textos romanos emplean el término y conocen la figura, que después el Derecho canónico generaliza con la denominación “sanatio in radice”. ¿Cómo armonizar estos encontrados criterios? No será ello posible, si se postula como propio de la naturaleza de la nulidad el de que ella es insanable. Lo será, si admitiendo que la nulidad es normalmente definitiva, se reconoce la posibilidad y el hecho de que el Derecho positivo puede crear y crea figuras en las que la nulidad se hace desaparecer, convalidándose el negocio»[2].

 

REFERENCIA CENDOJ: STS del Pleno de 10 de enero de 2018 (Roj: STS 56/2018 – ECLI: ES:TS:2018:56)

 

 

Fdo. Pablo G. Avellán Caro                                                 

Abogado

Artículo publicado en la Revista de Familia de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Diciembre de 2019

 

[1] LAVARRIEGA VILLANUEVA, Pedro Alfonso. “La interpretación objetiva a propósito del artículo 5:106 de los principios del derecho europeo de los contratos”, Revista de Ciencias Jurídicas Nº 112 enero-abril 2007, pp.. 51-86.

[2] DE CASTRO Y BRAVO, Federico, El negocio jurídico, Editorial Civitas, Madrid, 1985, p. 435