RESUMEN: En relación con la extinción del derecho de alimentos del progenitor no custodio al hijo mayor de edad, el Tribunal Supremo, en este año 2019, ha confirmado que no existe legitimación del custodio como acreedor de alimentos cuando el hijo mayor no convive con éste o es independiente económicamente. Asimismo, se analizan las causas de extinción de la pensión de alimentos del Artículo 152 C.C. referentes a la imputación al hijo sobre su situación de dependencia –por falta de aplicación al trabajo o mala conducta- e incluso, sobre la falta de relación personal de éste con el progenitor no custodio, entendiendo novedosamente, en una interpretación teleológica actualizada, el maltrato psicológico al progenitor no custodio como causa de extinción de la pensión.
COMENTARIO
El Tribunal Supremo, durante este año 2019, en lo referente a la extinción de pensiones de alimentos establecidas para los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad de éstos, ha venido, básicamente, confirmando la Jurisprudencia anterior, considerando que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 93.2º C.C., es exigible la existencia de dos requisitos esenciales para el mantenimiento de tales pensiones, a saber:
- La convivencia con el progenitor perceptor de la pensión.
- Que el hijo mayor no sea independiente económicamente.
A falta de dichos requisitos, la Sentencia TS de 10 de abril de 2019 (ROJ STS 1252/2019, ECLI:ES:TS:2019:1252), que analizaba el caso de dos hijos mayores de edad independientes desde la incorporación de ambos a las Fuerzas Armadas, declara la extinción de la pensión con efectos desde la fecha de la demanda, entendiendo que la madre custodia, si bien no había ocultado la nueva situación de los hijos, sí que se había empecinado en defender la necesidad de mantenimiento de la medida alimenticia anterior, por lo que, teniendo en cuenta la existencia de cierta mala fe procesal, acuerda el dies a quo de la fecha de la reclamación judicial, de acuerdo con lo preceptuado por la doctrina jurisprudencial que desarrolla los Artículos 106 y 148 C.C.
En esta misma línea se orienta la Sentencia TS de 12 de marzo de 2019 ROJ STS 869/2019, ECLI:ES:TS:2019:869), si bien, ésta aún va un paso más allá, al acusar a la madre custodia y al hijo, mayor de edad e independiente, de connivencia en contra del progenitor no custodio, por lo que además de declarar extinguida la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, condena a la madre a la devolución de las cantidades percibidas con posterioridad a la misma, con fundamento jurídico en el cobro de lo indebido, el abuso de derecho y la mala fe.
En definitiva, en exégesis del Artículo 93.2º C.C., que recordemos extiende a los mayores de edad dependientes que convivan en el domicilio familiar los efectos de la resolución judicial de la crisis familiar, nuestro máximo órgano judicial entiende que el fundamento del mismo reside en la economía procesal y en el principio de solidaridad familiar que informa el Derecho de Familia, así como en la evitación de conflictos judiciales de hijos contra progenitores no custodios. Y lo que dicho precepto marca es la legitimación del custodio acreedor de alimentos, sin cuyos requisitos, convivencia y dependencia, perdería inexorablemente.
Por otro lado, en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos con base en el Artículo 152.5 C.C., esto es, la “mala conducta” o “la falta de aplicación al trabajo” del alimentista, la Sentencia TS de 6 de noviembre de 2019 (ROJ STS 3613/2019, ECLI:ES:TS:2019:3613) analiza el caso de dos hijas, de 24 y 21 años, que estudiaban Oposiciones para registradora de la propiedad y Odontología, respectivamente. El padre no custodio reclamaba la extinción por cambio de circunstancias, habida cuenta la edad, la desidia de las hijas por no percibir ingresos y su propio empeoramiento económico ocasionado por haberse visto obligado a abonar una alta cantidad de dinero en ejecución de sentencia. El Supremo afirma que, no existe una edad máxima para ser alimentista, y que hay que atender al caso concreto, pues las circunstancias son siempre distintas; asimismo, declara que no siempre, y más en estos días, la falta de ingresos de los hijos mayores de edad se corresponde con la desidia o pasividad de éstos, estando en el caso presentado más que justificada la situación de dependencia de ambas hijas. Con base en estos motivos, el TS se niega a establecer un plazo de presión para las hijas, y recalca que fue la propia falta de diligencia del padre al adeudar grandes sumas lo que le obligó a abonar de una vez las pensiones atrasadas en ejecución de sentencia.
A su vez, en relación con la cuestión de la falta de aplicación del alimentista, la Sentencia TS de 14 de febrero de 2019 (ROJ STS 379/2019, ECLI:ES:TS:2019:379) declara que no incurre la Sentencia recurrida de Apelación en extra ni ultra petita, cuando en un pleito en el que el demandante había pedido la extinción de la pensión de alimentos para su hijo que estudiaba por tercer año consecutivo 2º de Bachillerato, le impone un plazo máximo de un año de pensión de alimentos para que el hijo pudiera adaptarse a la nueva situación. Entiende dicha resolución judicial que el Artículo 218.1 L.E.C. permite resolver “sin superar los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alterar la naturaleza de lo debatido”, por lo que la concesión de un plazo entraría dentro del ámbito de la extinción solicitada por el demandante.
Dejamos para el final la muy interesante y novedosa Sentencia T.S. de 19 de febrero de 2019, (ROJ STS 502/2019, ECLI:ES:TS:2019:502) que, analiza la falta de relación afectiva entre padre no custodio e hijos, así como la imputabilidad a éstos respecto del alejamiento como causa de extinción del derecho a alimentos, declarando que, para los hijos mayores de edad, rige lo dispuesto por el Artículo 152.4º C.C., y por remisión, las causas de desheredación del Artículo 853.2ª C.C. y de indignidad sucesoria del 756 C.C., por lo que, en los casos en que no exista relación personal alguna entre alimentista y alimentante, siempre y cuando, la situación sea achacable, de modo principal y con una intensidad relevante a la conducta del hijo, éste podrá perder, por tal causa, el derecho a alimentos, pues cesa el principio de solidaridad familiar.
Se analiza de pasada el caso del maltrato psicológico al progenitor, entendiendo que, debe incluirse como causa de extinción, pues “la realidad social, el signo cultural y los valores del momento” (ex– Artículo 3 C.C.), así como la consideración del Artículo 152 C.C. como un sistema de numerus apertus, permitiría extender a los malos tratos como causa de extinción de la pensión, partiendo a su vez de la dignidad de la persona (Artículo 10 C.E.) como núcleo de los derechos constitucionales.
En cuanto a la falta de relación entre alimentista y alimentante, afirma la Sentencia que “no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente en los vínculos parentales”. Eso sí, para tal sanción, se exige una interpretación rigurosa y restrictiva de la prueba, esto es que “la falta de relación manifiesta, y que esa falta sea imputable de forma principal y relevante al hijo”. En el caso analizado, no se consideró tal hecho acreditado, pues había dudas respecto a la posible participación culposa del padre respecto al alejamiento. Todo ello conduce a una última reflexión, pues las relaciones humanas, para bien o para mal, son siempre el resultado de una interacción personal, por lo que, la prueba de la imputación sobre la culpa de un enfrentamiento puede, salvo en casos de resoluciones penales condenatorias contra el hijo, conllevar en ocasiones a la necesidad de una prueba casi diabólica para el deudor de alimentos no custodio.
Fdo. Pablo G. Avellán Caro
Abogado
Artículo publicado en la Revista de Familia de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Diciembre de 2019